LEY N ° 31336
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CUÁNTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la siguiente Ley:
LEY NACIONAL DEL CÁNCER
Articulo 1. Objeto de la ley
El objetivo de este reglamento es garantizar la cobertura universal, gratuita y prioritaria de los servicios de salud para todos los pacientes con cáncer, independientemente del tipo de cáncer que padezcan, con el fin de garantizar el acceso al derecho fundamental a la salud en igualdad de condiciones. y sin discriminación.
Artículo 2. Area de aplicacion
Esta ley es aplicable a nivel nacional a todas las instituciones o empresas públicas, privadas o mixtas que tengan como finalidad la prestación de servicios de salud oncológica en el marco del Seguro Universal de Salud (AUS).
Artículo 3. Atención oncológica integral
El Estado garantiza el acceso y la cobertura oncológica integral, que incluye la prestación de servicios de promoción, prevención, control y atención oncológica en cualquiera de sus manifestaciones, formas o denominaciones, lo que asegura un tratamiento de calidad de las personas diagnosticadas con dicha enfermedad, a nivel nacional y de manera progresiva. de acuerdo al desarrollo y disponibilidad de recursos, incluyendo acciones multisectoriales e intergubernamentales.
Articulo 4. Política nacional de lucha contra el cáncer
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud en su calidad de órgano rector, y sus organismos públicos ejecutores en el ámbito de sus competencias, formula, implementa y evalúa la Política Nacional de Lucha contra el Cáncer o PNC. La PNC establece los lineamientos, objetivos, indicadores y estándares mínimos de cumplimiento que garantizan la atención integral del cáncer, considerando la promoción de la salud, la prevención, el diagnóstico oportuno, el tratamiento, la rehabilitación, los cuidados paliativos y la investigación del Cáncer.
Articulo 5. Financiación
5.1. La implementación de lo dispuesto en esta ley es financiada por las diferentes instituciones administradoras de fondos de seguros de salud (IAFAS), ya sean públicas o privadas, con el fin de brindar una óptima prestación de servicios oncológicos a nivel nacional, además de otros mecanismos de financiamiento público. orientado por la presupuestación por resultados para la prevención y el control del cáncer, entre otros relacionados.
5.2. Si la persona no cuenta con Seguro Social de Salud (ESSALUD) o privado, o su cobertura es insuficiente, inmediatamente se afiliará al Seguro Integral de Salud (SIS).
5.3. Se declara de interés nacional la intangibilidad del Programa Presupuestario 0024 “Prevención y Control del Cáncer”, así como la reestructuración de los recursos humanos en salud para la prevención y control del cáncer.
5.4. El Ministerio de Salud, a través del órgano competente, está facultado para utilizar mecanismos diferenciados de compra de aquellos productos farmacéuticos, dispositivos médicos y servicios de salud que sean necesarios para el tratamiento de enfermedades oncológicas, previo soporte técnico que demuestre costo-efectividad frente al uso de modelos convencionales. disponible.
Mediante el reglamento de esta ley, el Poder Ejecutivo aprueba las distintas modalidades de estos mecanismos diferenciados para la adquisición de bienes y servicios.
5.5. Se declara de interés nacional la compra centralizada de recursos estratégicos para la prevención y control del cáncer en el subsector público, a través del Centro Nacional de Suministro de Recursos Estratégicos en Salud (CENARES).
Artículo 6. Equipo e infraestructura
Autorizar al Ministerio de Salud, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria de su sector, la renovación tecnológica de equipos biomédicos y la ampliación y mejora de la infraestructura hospitalaria oncológica a nivel nacional, de acuerdo con la normativa vigente.
Articulo 7. Acciones de prevención y detección precoz del cáncer
El Estado, a través de las entidades del sector salud de los tres niveles de gobierno, impulsa y promueve la implementación de acciones para promover la salud, la prevención primaria del cáncer y el control del cáncer a nivel nacional de manera igualitaria, inclusiva y no discriminatoria. . , según estrategias basadas en evidencia y soporte técnico, considerando factores epidemiológicos, mayor exposición a factores de riesgo, accesibilidad y distribución geográfica.
Artículo 8. Formación de servidores públicos en el ámbito de la salud
El sector salud, a través de los órganos competentes, promueve la formación y especialización de los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar de atención, personal administrativo y personal de apoyo vinculado al sector salud, independientemente del régimen laboral o modalidad de contratación. bajo las cuales prestan sus servicios, los cuales brindan atención preventiva y recuperativa del cáncer en los diferentes establecimientos de salud a nivel nacional.
Artículo 9. Campañas de prevención en instituciones educativas
El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Educación y los diferentes sectores involucrados, incluido el sector privado, desarrollan estrategias orientadas a promover la salud y prevención de enfermedades oncológicas en la comunidad educativa nacional, con proyección a toda la población, que promuevan la construcción de una cultura de salud en el país.
Artículo 10. Vigilancia epidemiológica
Autorizar al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, como organismo público ejecutor, a implementar y actualizar un registro nacional de pacientes oncológicos con base en la información de los registros poblacionales y hospitalarios a nivel nacional para la adecuada vigilancia epidemiológica de las personas con diagnóstico oncológico.
Articulo 11. Red Oncológica Nacional
Creada, por encargo del Ministerio de Salud, la Red Oncológica Nacional, a cargo del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas en su calidad de organismo público ejecutor y conformada por los institutos regionales de enfermedades neoplásicas del norte, sur y centro del país. y de los distintos centros oncológicos, con el fin de promover la implementación de centros especializados para la atención integral del cáncer y brindar un adecuado diagnóstico, atención oportuna y seguimiento de los pacientes oncológicos a nivel nacional.
DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS
Finales
Primero. Investigación
El Estado promueve la investigación científica biomédica y la educación en el control del cáncer en los tres niveles de gobierno, así como en todas las diferentes entidades del Sistema Nacional de Salud, con el apoyo de universidades públicas y privadas, organizaciones de pacientes oncológicos y la cooperación técnica internacional.
Segundo. Cáncer de mama y de cuello uterino
Se declara de necesidad pública e interés nacional la organización y ejecución de acciones para la prevención, promoción, control y vigilancia del cáncer de mama, así como del cáncer de cuello uterino, y el fortalecimiento de la estrategia de vacunación contra el virus del papiloma humano en niñas y niños. adolescentes escolarizados a nivel nacional.
Tercera. Telemedicina para combatir el cáncer
La atención y control oncológico a través de servicios de telemedicina para pacientes con diagnóstico de cáncer, con especial énfasis en ancianos y adultos vulnerables, se declara de necesidad pública e interés nacional.
Cuarto. Creación del Banco Nacional de Tumores
Se declara de necesidad pública e interés nacional la creación de la Red Nacional de Bancos de Tumores por parte del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), en el ámbito de sus competencias.
Quinto.
Se declara de interés nacional el fortalecimiento tecnológico del Instituto Nacional de Salud (INS) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Medicamentos (DIGEMID) para el desarrollo de evaluaciones tecnológicas en salud de recursos estratégicos para la prevención y control del cáncer.
Sexto.
Se dispone que el Ministerio de Salud cumpla con el reglamento de la Ley 31041, Ley de urgencia médica para la detección oportuna y atención integral del cáncer infantil y adolescente, bajo la responsabilidad administrativa del titular del documento, en un plazo no mayor a 30 días naturales desde la publicación de esta ley.
Séptimo. Regulación
El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta (60) días naturales, reglamenta esta ley.
Comuníquese con el Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidente interino del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Vicepresidente Segundo del Congreso de la República
AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR LO TANTO:
El comando se publica y se cumple.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
GUIDO BELLIDO UGARTE
Presidente del Consejo de Ministros
1980284-2
Fuente: elperuano.pe
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