LEY N° 31083.- Ley que establece un régimen opcional especial para la devolución de aportes de los cotizantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 administrado por la Oficina de Normalización de la Seguridad Social (ONP)

LEY N° 31083.- Ley que establece un régimen opcional especial para la devolución de aportes de los cotizantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 administrado por la Oficina de Normalización de la Seguridad Social (ONP)



CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 31083

EL PRESIDENTE AI DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CUÁNTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Él ha dado la siguiente Ley:

LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN OPCIONAL ESPECIAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES A LOS CONTRIBUYENTES ACTIVOS E INACTIVOS DEL DECRETO LEY 19990 ADMINISTRADO POR LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer un régimen opcional especial para la devolución de los aportes de los cotizantes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

Artículo 2. Régimen Especial de Reembolso Opcional en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)

2.1 La devolución de aportes, hasta una (1) Unidad Tributaria (UIT), a los cotizantes activos e inactivos al Sistema Nacional de Pensiones se establecerá de manera excepcional y por única vez.

2.2 Los contribuyentes activos e inactivos del Decreto Ley 19990 podrán beneficiarse de la devolución de los aportes establecidos en la presente ley, durante los noventa (90) días hábiles siguientes a su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3. Procedimiento del Régimen Especial Opcional en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP)

3.1 La devolución de las aportaciones a que se refiere el artículo 2 se realiza de la siguiente forma:

a) Hasta el 50% de una (1) Unidad Tributaria (UIT) en un plazo máximo de treinta (30) días naturales siguientes a la aprobación de la solicitud otorgada por la Oficina de Normalización de la Seguridad Social (ONP).

B) El saldo restante en un plazo máximo de noventa (90) días naturales después del primer desembolso.

3.2 La Oficina de Normalización de la Seguridad Social (ONP), en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles después de recibida la solicitud del cotizante activo o inactivo, en forma física, presencial o a distancia, emite la conformidad de dicha solicitud.

3.3 A falta de pronunciamiento de la Oficina de Normalización de la Seguridad Social (ONP) en el plazo previsto en el numeral 3.2, se aplica el silencio administrativo positivo.

Artículo 4. De la intangibilidad de la devolución

La devolución de los aportes a que se refiere esta ley mantienen la condición de intangibles, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, ya sea por orden judicial y/o administrativa, sin distinción. de la cuenta en la que han sido depositados.

Lo dispuesto en esta disposición no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo del 30% del monto retirado.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERO. Derecho a la devolución de las aportaciones realizadas

Las personas que hayan cotizado al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que a partir de los 65 años de edad, no hayan logrado cumplir con los requisitos para obtener una pensión, tienen derecho a la devolución de todos sus aportes realizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley. Para el cálculo de la rentabilidad de los aportes se utiliza la tasa de interés pasiva promedio en moneda nacional para plazos mayores a un año publicada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

SEGUNDO. Remuneración extraordinaria

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgará por única vez, a los pensionados del Decreto Ley 19990, una remuneración extraordinaria equivalente a una (1) remuneración mínima vital (RMV).

La entrega de la remuneración extraordinaria se realizará conforme al cronograma que, dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la publicación de la presente norma, emita el Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto.

TERCERA. Implementación de la Ley

El Poder Ejecutivo instrumenta el procedimiento operativo de la presente ley en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su publicación.

POR LO TANTO:

Reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en el Pleno de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley. Constitución Política del Perú, mando que se publique y se cumpla.

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil veinte.

MIRTHA ESTHER VÁ?? SQUEZ CHUQUILIN
Presidente ai del Congreso de la República

LUIS ANDRÃ ?? ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

[El Peruano: 04/12/2020]


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