En la sentencia emitida en el expediente No. 00943-2017-PA / TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre un recurso de amparo interpuesto por el recurrente a favor de su hija menor contra el Ministerio de Educación, con el propósito de ordenar la inscripción de sus hija menor en el aula de cuatro años del nivel inicial en una institución pública o privada en el período académico correspondiente a 2016; Asimismo, que su código de registro sea generado en el Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (Siagie). Por otro lado, también solicitó que la aplicación de la norma técnica denominada “Estándares y Lineamientos para el Desarrollo Escolar 2015”, aprobada por Resolución Ministerial N ° 556-2014-MINEDU.
¿De qué se trata el caso?
El recurrente argumentó que desde 2014 su hija estudia en el nivel inicial de dos años en el pesebre Divino Niño. Luego, durante 2015, asistió al aula de tres años de la Asociación Educativa Cultural Bilingüe Juan Pablo II como alumna libre, desde que cumplió tres años el 26 de abril y no hasta el 31 de marzo, según establece la Resolución Ministerial No. 556-2014-MINEDU. Asimismo, la recurrente solicitó la matrícula en el aula cuatrienal de la Institución Educativa Nº 333 “Santa Catalina de la Villa de Guadalcazar”; sin embargo, rechazó la inscripción porque no cumplía con el requisito de edad cronológica.
Ante esto, la recurrente interpuso recurso de reconsideración, pero fue denegado mediante Oficio 3240-2015-GRM-DRAMOQUEGUA / UGEL “MN” / AGP-EEIE / EDPA. Contra dicho documento se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución del Director Regional No. 0014, la cual agotó el trámite administrativo. De la misma forma, afirma que su hija menor, en 2015, estaba estudiando en la Institución Educativa Privada Juan Pablo II como alumna libre por no cumplir con la edad cronológica.
Así, mediante resolución de 11 de abril de 2016, el Primer Juzgado Mixto Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua otorgó una innovadora medida cautelar. Mediante el cual se ordenó a la directora de la Institución Educativa Privada Juan Pablo II asignar o, en su defecto, disponer la inscripción de la matrícula de la menor en el Siagie 2016, con el fin de continuar progresivamente sus estudios en el nivel de educación inicial correspondiente a la edad de cuatro años hasta que se resuelva el proceso principal.
¿Cuáles fueron los argumentos del Tribunal Constitucional?
El Tribunal Constitucional indicó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de educación (artículo 13), la libre elección del centro educativo (artículo 13), el respeto a los estudiantes. ‘libertad de conciencia (artículo 14), respeto de la identidad de los estudiantes, buen trato psicológico y físico (artículo 15), libertad académica (artículo 18) y libertad para crear centros educativos y universidades (artículos 17 y 18). Adicionalmente, es importante mencionar que este contenido debe realizarse de acuerdo con los fines constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado Constitucional.
Asimismo, indicó que este derecho es un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, ya que la formación en valores, técnica y académica es un presupuesto imprescindible para participar plenamente en la vida social y política del país.
Es así, en la directiva “Normas y Lineamientos para el Desarrollo del Año Escolar 2016 en Instituciones Educativas y en Programas de Educación Básica“(RM No. 572-2015-MINEDU), se estableció que, para acceder a la educación inicial y al primer grado de la educación primaria, se requiere que la disposición antes mencionada prescriba, entre otras, una regla clara: que los menores que no hayan A la edad de cuatro años al 31 de marzo de 2016, no pueden acceder a la matrícula en el nivel inicial del ciclo II (3 a 5 años), sin embargo, el ASCV inicial más bajo se registró en ese ciclo durante 2016 en el Programa Cultural Bilingüe Juan Pablo II. Asociación Educativa, a pesar de que cumplió cuatro años en una fecha posterior, es decir, el 26 de abril de 2016, según consta en su documento nacional de identidad y partida de nacimiento.
Del trámite, el Colegiado acreditó que el registro se realizó, en un primer momento, de manera informal; Sin embargo, como consecuencia de la medida cautelar ordenada a favor de la menor, ésta no solo continuó materialmente con sus estudios, sino que también se formalizaron y oficializaron sus estudios.
Asimismo, el Tribunal Superior argumentó que la norma vigente y aplicable era la Resolución Ministerial 0556-2014-MINEDU. En este sentido, se comprueba que la menor inició sus estudios en el ciclo II (3 a 5 años) de educación básica de forma prematura, sin estar sujeta a las reglas que, en ese momento, establecían una determinada edad cronológica para iniciarlos.
Por otro lado, se señaló que el director de la Institución Educativa Santa Catalina de la Villa Guadalcazar, mediante documento de 20 de noviembre de 2015, negó la matrícula del menor. Así, se cerró toda posibilidad de registro y reconocimiento de los estudios realizados por el menor en la fecha de emisión de dichas decisiones (tres años iniciales). Además, dado el paso del tiempo y la medida cautelar a su favor, continuó sus estudios. Por ello, el presunto acto lesivo se configura ante la negativa a permitir la inscripción de matrícula en la Siagie en todos los periodos académicos en los que cursó y ante la amenaza de no matricularse durante el 2019, si el presente se rechaza la demanda, y los años siguientes, a pesar de que ha concluido materialmente los grados y períodos escolares.
El Tribunal Superior argumentó que, si bien es innegable que se han incumplido las referidas resoluciones ministeriales, debido a que la menor inició sus estudios escolares de manera prematura, resulta desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado. Esta decisión contraviene manifiestamente su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su derecho a la educación, manifestado en la permanencia y continuidad de sus estudios; Sobre todo si el error, en definitiva, es imputable a la actuación de la propia entidad educativa y a la ausencia de una supervisión oportuna por parte de las entidades estatales competentes en el ámbito educativo.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró fundado el reclamo y ordenó que se reconocieran los estudios efectivamente realizados por el menor.
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