Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Bono de Escolaridad para el Año Fiscal 2021
DECRETO SUPREMO N ° 002-2021-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con los literales b) yc) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N ° 1442, Decreto Legislativo de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, las Leyes de Presupuesto del Sector Público establecen, entre otros conceptos, el monto del Bono de Escolaridad, cuyo otorgamiento se regula mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos;
Que el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N ° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, fija el monto del Bono de Escolaridad hasta la cantidad de S / 400, 00 (CUATROCIENTOS 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores designados y contratados en el régimen del Decreto Legislativo No. 276, Ley No. 29944 y Ley No. 30512; profesores universitarios a que se refiere la Ley N ° 30220; el personal de salud a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1153; los trabajadores permanentes y temporales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú; y pensionados a cargo del Estado incluidos en los regímenes de la Ley N ° 15117, Decretos Leyes N ° 19846 y N ° 20530, Decreto Supremo N ° 051-88-PCM y Ley N ° 28091; disponiéndose, que dicho Bono se incluye en la nómina del mes de enero de este año;
Que, asimismo, los trabajadores del Sector Público incluidos en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N ° 31084 reciben el Bono de Escolaridad; funcionarios de prisiones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley No. 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria Pública; Los auxiliares de educación designados y contratados en las instituciones educativas públicas, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 y el literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N ° 30493, Ley que regula la política retributiva del auxiliar de educación. en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N ° 29944, Ley de Reforma Docente;
Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, aprobado por Ley N ° 31084, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del Bono por Escolaridad, por lo que es necesario dictar normas regulatorias para que dichas entidades pueda realizar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la referida ley;
De acuerdo con las disposiciones de la Ley N ° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021; literales b) yc) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo No. 1442, Decreto Legislativo de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público;
DECRETO:
Artículo 1. Objeto
Este Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Bono de Escolaridad, cuyo monto está fijado por la Ley N ° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio 2021, y que asciende a la suma de S / 400.00 (CUATROCIENTOS 00/100 SOLES), que se paga, por única vez, en la nómina del mes de enero de 2021.
Artículo 2. Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N ° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Ejercicio 2021, se otorga el Bono Escolar a favor de los funcionarios y servidores designados y contratados en régimen de Decreto Legislativo N ° 276, Ley N ° 29944 y Ley N ° 30512; profesores universitarios a que se refiere la Ley N ° 30220; el personal de salud a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1153; los trabajadores permanentes y temporales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú; y pensionados a cargo del Estado incluidos en los regímenes de la Ley N ° 15117, Decretos Leyes N ° 19846 y N ° 20530, Decreto Supremo N ° 051-88-PCM y Ley N ° 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se encuentren bajo el régimen laboral de actividad privada reciben el Bono de Escolaridad, de acuerdo con el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N ° 31084.
23 Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación por Escolaridad, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria Pública.
2.4 Los auxiliares de educación designados y contratados en las instituciones educativas públicas reciben el Bono de Escolaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 y el literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley N ° 30493, Ley que regula la política retributiva de el asistente educativo en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley N ° 29944, Ley de Reforma Docente.
Artículo 3. Financiamiento
3.1 Disponer que la Bonificación de Beca fijada en S / 400.00 (CUATROCIENTOS 00/100 SOLES) por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N ° 31084, se financie con los créditos presupuestarios asignados para tal efecto en el presupuesto institucional de entidades públicas, de conformidad con la citada Ley.
3.2 En el caso de Gobiernos Locales, el Bono de Beca se otorga hasta el monto señalado en el literal b) del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley N ° 31084, y se financia con sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo indicado en el número 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N ° 28411, Ley General del Sistema Presupuestario Nacional, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de este reglamento, que financien su nómina con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Bono por Escolarización hasta el monto indicado en el literal b) del numeral 7.1. del artículo 7 de la Ley N ° 31084, y dependiendo de la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4. Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2 de este reglamento tendrá derecho a percibir el Bono de Beca, siempre que cumpla conjuntamente con las siguientes condiciones:
a) Estar trabajando a la fecha de vigencia de este reglamento, o en uso de descanso vacacional, o licencia con remuneración o recibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N ° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
B) Tener en servicio con una antigüedad no menor a tres (3) meses a la fecha prevista en el literal anterior. Si no cuenta con el tiempo referido de tres (3) meses, dicho beneficio se paga en proporción a los meses y días trabajados.
Artículo 5. Sobre la percepción
Los funcionarios, servidores y pensionados de la Administración Pública reciben el Bono por Escolaridad en una sola entidad pública, y debe ser otorgado en la que paga los aumentos por costo de vida.
Artículo 6. Incompatibilidades
La recepción de la Bonificación de Beca prevista por la Ley N ° 31084 es incompatible con la recepción de cualquier otro beneficio en especie o dinero de similar naturaleza que, con igual o diferente denominación, otorgue a la entidad pública, independientemente de la fecha de recepción dentro de el año fiscal actual.
Artículo 7. Bonificación por Escolaridad por Docencia Nacional y trabajo a tiempo parcial o incompleto
7.1. Para el Profesorado Nacional, el Bono de Beca se otorga a los docentes con jornada completa, por un monto no menor a lo señalado en el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley N ° 31084, en el marco de lo dispuesto en el literal b). b) del numeral 1 del artículo 17 del Decreto Legislativo N ° 1442, Decreto Legislativo de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, y la Ley N ° 29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. En el caso de servidores incluidos en sus propios regímenes de carrera que trabajen a tiempo parcial o jornada incompleta, el Bono de Beca es de aplicación proporcional a sus pares que laboran a tiempo completo, bajo la responsabilidad de la Oficina de Administración o la que hace sus tiempos. de la entidad respectiva.
Artículo 8. Proyectos de ejecución presupuestaria directa
El Bono por Escolaridad es aplicable a los trabajadores que presten servicios personales en proyectos de ejecución presupuestaria directa por parte del Estado; Para ello, el gasto se financia con cargo al presupuesto de los respectivos proyectos.
Artículo 9. Seguridad social
9.1 El Bono de Escolaridad no se ve afectado por descuentos por contribuciones a la seguridad social, fondos especiales de jubilación y aportes al Sistema Privado de Pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo No. 140-90-PCM, artículo 7 de el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo No. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo No. 003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentaria del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Membresía y Aportes, aprobado mediante Resolución No. 080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, el Bono de Escolaridad no constituye una base de cálculo para el reajuste de ningún tipo de retribución, bono, beneficio o pensión.
Artículo 10. Disposiciones complementarias para la aplicación del Bono de Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente hayan otorgado el Bono de Escolaridad, independientemente de su situación laboral, no podrán fijar montos superiores a lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N ° 31084, a cargo de la Oficina de Administración o de la actuando en su lugar de la respectiva entidad, salvo que sea de aplicación el caso regulado en el apartado 7.2 del artículo 7 de la citada Ley.
10,2 Las disposiciones de este Decreto Supremo no son aplicables a las personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N ° 1057, o que presten servicios bajo la modalidad de Ubicación de Servicios.
10,3 Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, en caso de ser necesario, a dictar disposiciones complementarias para la correcta aplicación de este reglamento.
Artículo 11. Refrendo
Este Decreto Supremo está avalado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la republica
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
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