Decreto Supremo N ° 031-2020-EM.- Decreto Supremo que establece disposiciones para la determinación del precio del gas natural para la generación eléctrica

Decreto Supremo N ° 031-2020-EM.- Decreto Supremo que establece disposiciones para la determinación del precio del gas natural para la generación eléctrica



MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

Decreto Supremo que establece disposiciones para la determinación del precio del gas natural para la generación eléctrica

DECRETO SUPREMO N ° 031-2020-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N ° 043-2017-EM, Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N ° 016-2000-EM, establece un precio mínimo para la declaración de precios del gas natural por los generadores elà Citrus que utilicen dicho combustible;

Que, en el proceso de Acción Popular No. 28315-2019, la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la Sentencia de 3 de diciembre de 2019, en la que declara “(…) NULO Supremo Decreto No. 043-2017-EM, de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, que modificó el artículo 5 del Decreto Supremo No. 016-2000-EM; y se ordena que el Estado cumpla con el cumplimiento regular del Decreto Supremo No. . 039-2017-EM (…) “;

Que el 26 de agosto de 2020 se notificó con dicha sentencia al Ministerio Público Especializado en Materia Constitucional, que en representación del Estado asume la defensa en el referido proceso constitucional; el cual fue puesto en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas el 28 de agosto de 2020 y fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el 21 de septiembre de 2020;

Que el apartado 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Establece que “Ninguna autoridad (…) puede anular resoluciones dictadas en autoridad de cosa juzgada, o cortar trámites pendientes, modificar sentencias o retrasar su ejecución (…)”;

Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo No. 017-93-JUS, incluye el carácter vinculante de las decisiones judiciales, en los siguientes términos: “cada (.. .) la autoridad está obligada a acatar y cumplir las decisiones judiciales (…) emanadas de una autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin que pueda calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar su alcance, en virtud de responsabilidad civil, penal o administrativa que señale la ley “;

Que, para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular y, en consideración a los principios de competencia y legítimo ejercicio del poder establecidos en el artículo VI de la Ley N ° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el numeral 1.17 del artículo IV del Texto Ordenado Único de la Ley N ° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N ° 004-2019-JUS, respectivamente, es necesario considerar la competencia de cada una de las entidades participantes en la formulación y aprobación correspondiente a la regulación de los precios del gas natural con fines de generación eléctrica, entre los que destaca la política de presentación de información de precios para la adquisición de gas natural; y el procedimiento que establece los criterios y metodologías para la determinación de los costos variables de las unidades de generación de gas natural;

Que, en este sentido, el artículo 7 de la Ley N ° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencia exclusiva para diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en las materias. de energía y minería, asumiendo el liderazgo respecto a ellos; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas;

Que en el literal b) del artículo 13 de la Ley N ° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, se establece que la Superintendencia de Inversiones en Energía y Minería-OSINERGMIN es competente para aprobar la propuesta del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional-COES los trámites relacionados con la operación del SEIN y la administración del mercado de corto plazo; Asimismo, es de interés público la función del COES de elaborar los trámites sobre el funcionamiento del SEIN y la administración del Mercado de Corto Plazo;

Que, luego de la declaración de nulidad del Decreto Supremo N ° 043-2017-EM, Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N ° 016-2000-EM, en materia de información sobre precios del gas natural, se mantiene el artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto Supremo N ° 009-93-EM, que establece que la información sobre precios y calidad de combustibles en plantas termoeléctricas durante los primeros doce meses de Planificación es entregada al COES por los propietarios de la entidades de generación, acompañadas del informe justificativo de los valores entregados;

Que, de acuerdo con lo anterior, el Estado peruano debe ejecutar las acciones para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando además las disposiciones de rango constitucional y legal que no han sido objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Acción Popular, y que por el principio de jerarquía normativa, legalidad y distribución de competencias, el Poder Ejecutivo está obligado a observar, durante el ejercicio de su potestad reguladora;

Que, en el marco de sus competencias y cumplimiento de la Sentencia, corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar las disposiciones normativas que permitan al OSINERGMIN, a propuesta del COES, aprobar los procedimientos técnicos para la aplicación de la presentación. política de la información relacionada con los precios y calidad del gas natural a través de un informe de respaldo, según lo establecido en la normativa vigente, a fin de que las unidades de generación termoeléctrica a gas natural cumplan con el sustento; todo de conformidad con los principios y disposiciones constitucionales y legales vigentes, particularmente con los principios de interdicción de arbitrariedad, igualdad y eficiencia;

Que, asimismo, corresponde dotar de políticas adicionales para que los órganos competentes aprueben los procedimientos técnicos correspondientes para la revisión y evaluación por parte del COES de la información presentada por los propietarios de la generación eléctrica; y, la determinación de los costos variables de las unidades de generación termoeléctrica que utilizan gas natural; así como otros procedimientos técnicos que correspondan a la aplicación de las políticas antes mencionadas, en consideración a las competencias establecidas en la Ley N ° 28832 y los principios constitucionales mencionados en el considerando anterior;

Que, debido a que la Sentencia de Acción Popular ordena al Estado regular de conformidad con el Decreto Supremo N ° 039-2017-EM, se debe tomar en cuenta que dicho Decreto Supremo establece que las nuevas disposiciones reglamentarias para la información de precios se aprueban en un plazo perentorio de las plantas que utilizan gas natural; Por tanto, es necesario establecer disposiciones extraordinarias para la presentación de la propuesta de procedimientos técnicos y la correspondiente aprobación por parte del Osinergmin;

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 118 y el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; Ley N ° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N ° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Ley N ° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica; El Decreto Supremo No. 009-93-EM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Concesiones de Energía Eléctrica; Decreto Supremo No. 031-2007-EM, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Decreto Supremo No. 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y, en cumplimiento de la sentencia de Acción Popular emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente No. 28315-2019 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de septiembre de 2020. ;

DECRETO:

Artículo 1.- Disposiciones para la aplicación del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Energía Eléctrica aprobado por Decreto Supremo N ° 009-93-EM para plantas termoeléctricas que utilizan gas natural.

Para efectos de la aplicación del artículo 99 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo No. 009-93-EM, el Comité de Operación Económica del Sistema-COES se somete al Órgano Fiscalizador de Inversiones Energéticas y Minería – OSINERGMIN , en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de este Decreto Supremo, la propuesta de modificación de los procedimientos técnicos relacionados con:

1.1. La entrega de información sobre la calidad de los combustibles y los costos de suministro, transporte y distribución de gas natural, acompañada de un informe de respaldo;

1.2. La revisión y evaluación del COES de la información presentada por los propietarios de generación eléctrica;

1.3. La determinación de los costos variables de las unidades de generación termoeléctrica que utilizan gas natural;

1.4. Otros procedimientos técnicos que corresponden a la aplicación de este artículo.

Artículo 2.- Aprobación de la propuesta de modificación de los procedimientos técnicos del COES a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Supremo.

2.1. El OSINERGMIN aprueba los trámites técnicos a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Supremo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la recepción de las propuestas del COES a que se refiere el artículo 1 de este Decreto Supremo.

2.2. En el proceso de aprobación de los procedimientos técnicos a que se refiere el párrafo anterior, se consideran, por única vez, las siguientes etapas:

a) OSINERGMIN evalúa la propuesta del COES y si no se encuentran observaciones publica el borrador de procedimientos técnicos para comentarios y sugerencias de los interesados;

B) En caso de encontrar observaciones en la propuesta, OSINERGMIN las comunica al COES con la debida justificación;

C) El COES absuelve las observaciones y / o presenta una nueva propuesta, en su caso;

D) OSINERGMIN evalúa la corrección de las observaciones presentadas por el COES y realiza modificaciones en la propuesta solo en relación a los aspectos que fueron objeto de observación por el COES y no fueron adecuadamente corregidos;

y) OSINERGMIN publica el borrador de procedimientos técnicos para comentarios y sugerencias de las partes interesadas; Y,

F) OSINERGMIN evalúa los comentarios realizados por los interesados, aprueba y publica los procedimientos técnicos.

23. OSINERGMIN establece los plazos correspondientes para cada una de las etapas descritas en el párrafo anterior.

Artículo 3.- Publicación

Este Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

Este Decreto Supremo está avalado por el Ministro de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la republica

Jaime Gálvez Delgado
Ministro de Energía y Minas

[El Peruano: 19/12/2020]


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